Language of document : ECLI:EU:C:2017:391

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de mayo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Directiva 77/249/CEE — Artículo 4 — Ejercicio de la profesión de abogado — Dispositivo de conexión al réseau privé virtuel des avocats (red privada virtual de los abogados, RPVA) — Dispositivo “RPVA” — Denegación de entrega a un abogado inscrito en un colegio de abogados de otro Estado miembro — Medida discriminatoria»

En el asunto C‑99/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon, Francia), mediante resolución de 15 de febrero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Jean-Philippe Lahorgue

y

Ordre des avocats du barreau de Lyon,

Conseil national des barreaux (CNB),

Conseil des barreaux européens (CCBE),

Ordre des avocats du barreau de Luxembourg,

en el que participa:

Ministère public,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de enero de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. J.‑P. Lahorgue, por él mismo, avocat;

–        en nombre del Ordre des avocats du barreau de Lyon, por el Sr. S. Bracq, avocat;

–        en nombre del Conseil national des barreaux (CNB), por el Sr. J.‑P. Hordies y la Sra. A.‑G. Haie, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Støvlbæk y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de febrero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 1977, L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de una demanda de medidas provisionales presentada por el Sr. Jean-Philippe Lahorgue, abogado, contra el Ordre des avocats du barreau de Lyon (Colegio de Abogados de Lyon, Francia), el Conseil national des barreaux (Consejo nacional de la Abogacía; CNB, Francia), el Conseil des barreaux européens (Consejo de la Abogacía Europea, CCBE), y el Ordre des avocats du barreau de Luxembourg (Colegio de Abogados de Luxemburgo), con el objeto de que se instara al Colegio de Abogados de Lyon a hacerle entrega, en su condición de prestador de servicios transfronterizos, del dispositivo de conexión al réseau privé virtuel des avocats (red privada virtual de los abogados o RPVA; en lo sucesivo, «dispositivo RPVA»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 4 de la Directiva 77/249 dispone:

«1.      Las actividades relativas a la representación y a la defensa de clientes ante los tribunales o ante las autoridades públicas se ejercerán en cada Estado miembro de acogida en las condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado, excluyéndose cualquier condición de residencia o de inscripción en una organización profesional de tal Estado.

2.      En el ejercicio de estas actividades, el abogado respetará las normas profesionales del Estado miembro de acogida, sin perjuicio de las obligaciones que le incumban en el Estado miembro de procedencia.

[…]»

4        El artículo 5 de dicha Directiva establece:

«Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y a la defensa de un cliente ante los tribunales, cada Estado miembro podrá imponer a los abogados mencionados en el artículo 1 las obligaciones siguientes:

–        ser presentado al presidente del órgano jurisdiccional y, en su caso, al decano del Colegio de Abogados competente del Estado miembro de acogida de acuerdo con las normas y usos locales;

–        actuar de acuerdo bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado y que se responsabilizaría, si procediere, ante dicho órgano, bien con un «avoué» o «procuratore» que ejerza ante el mismo.»

5        Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 77/249, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá pedir a quien preste los servicios que acredite su condición de abogado.

 Derecho francés

6        En lo que atañe, en particular, a los abogados nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea establecidos con carácter permanente en uno de los Estado miembros, el artículo 202‑1 del décret no 91‑1197 organisant la profession d’avocat (Decreto n.o 91‑1197, por el que se regula la profesión de abogado), de 27 de noviembre de 1991, dispone:

«Cuando [tal] abogado se encargue de la representación o la defensa de un cliente ante los tribunales o ante las autoridades públicas, ejercerá sus funciones en las mismas condiciones que un abogado inscrito en un colegio de abogados francés.

[…]

En materia civil, cuando la representación sea obligatoria ante el tribunal de grande instance [Tribunal de Primera Instancia], sólo podrá constituirse tras haber señalado como domicilio el de un abogado establecido dentro del ámbito de competencia territorial del tribunal que conozca del asunto y al que se notifiquen debidamente los escritos procesales. […]»

7        En virtud del artículo 748‑1 del code de procédure civile (Código de Enjuiciamiento Civil), «los envíos, entregas y notificaciones de los escritos procesales, documentos, anuncios, citaciones o convocatorias, informes, actas, así como de las copias y copias autenticadas declaradas ejecutorias de las resoluciones judiciales podrán efectuarse por vía electrónica en las condiciones y con arreglo a las modalidades previstas en el presente título, sin perjuicio de la normativa especial que imponga el uso de este modo de comunicación».

8        En lo que concierne al procedimiento de apelación, el artículo 930‑1 del Código de Enjuiciamiento Civil establece:

«So pena de que se declare de oficio la inadmisibilidad, los escritos procesales se enviarán al órgano jurisdiccional por vía electrónica.

Cuando un escrito no pueda transmitirse por vía electrónica por causa ajena a la persona encargada de su elaboración, dicho escrito se entregará en la secretaría en papel. En tal caso, el recurso de apelación se presentará en la secretaría […].

Los anuncios, citaciones o convocatorias se enviarán a los abogados de las partes por vía electrónica, salvo imposibilidad por causa ajena al expedidor.

Las normas que rigen los intercambios por vía electrónica se establecerán mediante decreto del Ministro de Justicia.»

9        Con arreglo al artículo 5 del arrêté du 7 avril 2009 relatif à la communication par voie électronique devant les tribunaux de grande instance (Decreto de 7 de abril de 2009 relativo a la comunicación por vía electrónica ante los tribunales de primera instancia), «el acceso de los abogados al sistema de comunicación electrónica a disposición de los tribunales se efectuará a través de un procedimiento de conexión a una red independiente privada operada bajo la responsabilidad del Consejo nacional de la Abogacía denominada [RPVA]».

10      Según el artículo 9 de dicho Decreto, «la seguridad de la conexión de los abogados a la RPVA está garantizada por un dispositivo de identificación. Este dispositivo se basa en un servicio de certificación que garantiza la autentificación de la condición de abogado persona física […]. El dispositivo incluye una función de verificación de la validez del certificado electrónico. Éste es expedido por un prestador de servicios de certificación electrónica que actúa en nombre del Consejo nacional de la Abogacía, autoridad de certificación».

11      En la práctica, la autentificación resulta posible porque el certificado electrónico personal del abogado está conectado con el directorio nacional de abogados, que se actualiza automáticamente mediante una sincronización cotidiana con los directorios de abogados de todos los colegios de abogados franceses.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      El Sr. Lahorgue, de nacionalidad francesa, es un abogado inscrito en el Colegio de Abogados de Luxemburgo.

13      Éste solicitó al Colegio de Abogados de Lyon la entrega de un dispositivo RPVA que permita el ejercicio de la profesión de abogado en régimen de prestación transfronteriza de servicios.

14      El referido Colegio de Abogados no estimó la solicitud del Sr. Lahorgue debido a que no estaba inscrito en el Colegio de Abogados de Lyon.

15      En consecuencia, el Sr. Lahorgue presentó ante el tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon, Francia) una demanda de medidas provisionales contra, entre otros, el Colegio de Abogados de Lyon, solicitando que se requiriera a este último a hacerle entrega en el plazo de ocho días y bajo multa coercitiva el dispositivo RPVA, con vistas a poder ejercer plenamente la profesión de abogado en Francia en las mismas condiciones que un abogado francés.

16      En el marco de ese procedimiento de medidas provisionales, el Sr. Lahorgue sugirió que se plantease, en su caso, al Tribunal de Justicia la cuestión de si la negativa a entregar un dispositivo RPVA a un abogado debidamente inscrito en un colegio de abogados de un Estado miembro, por la mera razón de no estar inscrito en un colegio de abogados del otro Estado miembro en el que desea ejercer la profesión de abogado como libre prestador de servicios, es contraria al artículo 4 de la Directiva 77/249, debido a que tal negativa constituye una medida discriminatoria que puede obstaculizar el ejercicio de la profesión como libre prestador de servicios.

17      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la decisión de denegación adoptada por el Colegio de Abogados de Lyon.

18      En particular, considera que, dado que la interposición de recursos en materia penal o social no impone al abogado de otro Estado miembro la obligación de actuar de acuerdo con un abogado que sea miembro del colegio de abogados de la sede del órgano jurisdiccional en cuestión, el hecho de imponer a un abogado de otro Estado miembro la obligación de recurrir a otro abogado podría ser contrario a la libertad de ejercicio de la prestación de servicios, mientras que el libre acceso al órgano jurisdiccional mediante un dispositivo RPVA podría permitirle tal libertad de ejercicio.

19      En tales circunstancias, el tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es contraria al artículo 4 de la Directiva 77/249/CE la negativa a entregar un dispositivo RPVA a un abogado debidamente inscrito en el colegio de abogados de un Estado miembro en el que desea ejercer la profesión de abogado como libre prestador de servicios debido a que constituye una medida discriminatoria que puede obstaculizar el ejercicio de la profesión como libre prestador de servicios en los casos en que este abogado local no es exigido por la Ley?»

 Sobre la cuestión prejudicial

20      Tal y como señalaron fundadamente el Gobierno francés y el Abogado General, la cuestión, tal y como fue planteada por el órgano jurisdiccional remitente, contiene una afirmación que no se corresponde con la situación del demandante en el litigio principal, ya que contempla la situación de un abogado «inscrito en el colegio de abogados de un Estado miembro en el que desea ejercer la profesión de abogado como libre prestador de servicios», lo que no es el caso del Sr. Lahorgue.

21      Pues bien, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio que se le ha sometido, y, desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua, C‑429/15, EU:C:2016:789, apartado 36).

22      Habida cuenta de que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no corresponde a este Tribunal, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C‑672/13, EU:C:2015:185, apartado 29), procede, por consiguiente, considerar que, con su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la negativa a entregar un dispositivo RPVA, opuesta por las autoridades competentes de un Estado miembro a un abogado debidamente inscrito en un colegio de abogados de otro Estado miembro, por el mero hecho de no estar inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro en el que desea ejercer su profesión como libre prestador de servicios, constituye una restricción de la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/249 debido a que tal negativa es una medida discriminatoria que puede obstaculizar el ejercicio de la profesión como libre prestador de servicios en aquellos casos en los que la Ley no impone la obligación de actuar de acuerdo con otro abogado.

23      De los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el uso de la comunicación electrónica está autorizado en ciertos procedimientos, algunos de los cuales son de orden penal o social, en los que la representación mediante abogado no es obligatoria, a saber, los procedimientos a que se refiere la petición de decisión prejudicial. Sólo los abogados inscritos en un colegio de abogados francés pueden acceder a este medio de comunicación. En el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, el acceso a dicho medio de comunicación estaba limitado, en principio, a los abogados de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional a la que pertenecía el colegio de abogados del que eran miembros. Para los abogados establecidos en otro Estado miembro las únicas comunicaciones autorizadas se efectuaban mediante entrega en secretaría o por vía postal.

24      A este respeto, procede recordar que, en virtud del artículo 56 TFUE, todas las restricciones a la libre prestación de servicios deben ser suprimidas con el fin de permitir, entre otras cosas, al prestador de servicios, como establece el artículo 57 TFUE, párrafo tercero, ejercer su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 1991, Comisión/Francia, C‑294/89, EU:C:1991:302, apartado 25).

25      Esta última disposición ha sido desarrollada explícitamente, en el ámbito de la libre prestación de servicios por los abogados, por la Directiva 77/249, cuyo artículo 4, apartado 1, dispone que la representación de clientes ante los tribunales en otro Estado miembro se ejercerá «en las condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado», excluyéndose «cualquier condición de residencia o de inscripción en una organización profesional de tal Estado» (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2003, AMOK, C‑289/02, EU:C:2003:669, apartado 29).

26      Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 56 TFUE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que reduzca, sin justificación objetiva, las posibilidades de que un prestador de servicios ejercite efectivamente dicha libertad (véase la sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Grecia, C‑66/15, no publicada, EU:C:2016:5, apartado 22 y jurisprudencia citada). Constituyen restricciones a la libre prestación de servicios las medidas nacionales que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad (véase la sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Grecia, C‑66/15, EU:C:2016:5, apartado 24 y jurisprudencia citada).

27      A este respecto es preciso señalar que la negativa a entregar un dispositivo RPVA a los abogados no inscritos en un colegio de abogados francés puede obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio por éstos de la libre prestación de servicios.

28      En efecto, al no poder acceder al servicio de desmaterialización de los procedimientos, esos abogados deben servirse de la comunicación mediante entrega en secretaría o por vía postal, o bien recurrir a la asistencia de un abogado inscrito en un colegio de abogados francés que disponga de un dispositivo RPVA. Pues bien, esos medios de comunicación alternativos a la comunicación electrónica resultan más gravosos y, en principio, más costosos que esta última.

29      En consecuencia, la negativa a entregar un dispositivo RPVA a los abogados no inscritos en un colegio de abogados francés constituye una restricción de la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 56 TFUE.

30      No obstante, teniendo en cuenta la especial naturaleza de las prestaciones de servicios realizadas por personas no establecidas en el Estado miembro en cuyo territorio debe realizarse la prestación, no puede considerarse contrario a los artículos 56 TFUE y 57 TFUE el requisito, en lo que concierne a los abogados, de que el interesado pertenezca a un colegio de abogados local para poder acceder al servicio de desmaterialización de los procedimientos, siempre que tal requisito sea objetivamente necesario para proteger el interés general relacionado, en particular, con el buen funcionamiento de la justicia (véase, por analogía, la sentencia de 3 de diciembre de 1974, van Binsbergen, 33/74, EU:C:1974:131, apartados 11, 12 y 14). La Directiva 77/249 ha de interpretarse en este contexto (véase, por analogía, la sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, 427/85, EU:C:1988:98, apartado 13).

31      Asimismo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las medidas nacionales que pueden obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE son, no obstante, admisibles si responden a razones imperiosas de interés general, son adecuadas para garantizar la realización del objetivo perseguido y no van más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 61, y de 11 de diciembre de 2014, Comisión/España, C‑678/11, EU:C:2014:2434, apartado 42), teniendo en cuenta que una norma nacional sólo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo fijado si responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática (véase la sentencia de 13 de febrero de 2014, Sokoll-Seebacher, C‑367/12, EU:C:2014:68, apartado 39 y jurisprudencia citada).

32      Con el fin de justificar la restricción de la libre prestación de servicios resultante de la negativa a entregar el dispositivo RPVA a los abogados no inscritos en un colegio de abogados francés, el CNB y el Gobierno francés invocan el principio de buena administración de justicia. Según el Gobierno francés, tal restricción se halla igualmente justificada por la protección del destinatario final de los servicios jurídicos.

33      Según se ha afirmado, en Francia, cada abogado dispone de un certificado electrónico propio que le permite probar su condición de abogado inscrito en un colegio de abogados francés y que le autoriza a ejercer dicha profesión. El certificado electrónico de cada abogado está vinculado al directorio nacional de abogados, que se actualiza automáticamente mediante una sincronización diaria con los directorios de los abogados de todos los colegios de abogados franceses. Así, el certificado electrónico de cada abogado es válido mientras el abogado esté inscrito en el directorio nacional de abogados. En cambio, cuando un abogado ya no está inscrito en dicho directorio, por ejemplo, porque ha causado baja en el colegio de abogados al que pertenecía, su certificado electrónico queda obsoleto.

34      A este respecto, procede señalar que, por una parte, la protección de los consumidores, en particular de los destinatarios de los servicios jurídicos prestados por los auxiliares de justicia, y, por otra parte, la buena administración de justicia son objetivos que se encuentran entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar una restricción a la libre prestación de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 64).

35      Pues bien, tal y como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, la protección del justiciable como consumidor final de los servicios jurídicos y la buena administración de justicia están relacionadas, en particular, con el cumplimiento de requisitos de control del prestador de servicios.

36      Así, el sistema de identificación en que se basa la RPVA y que pretende garantizar que sólo los abogados que cumplan los requisitos necesarios para ejercer su actividad puedan conectarse a ella parece adecuada, como tal, para garantizar la realización de los objetivos de protección de los destinatarios de los servicios jurídicos y de buena administración de justicia.

37      En lo que atañe al carácter proporcionado de la negativa a entregar un dispositivo RPVA a los abogados establecidos en otro Estado miembro, el Gobierno francés observa que dicha negativa se debe a que, en el estado actual de los dispositivos de desmaterialización de los procedimientos judiciales, no existe interoperatividad entre los directorios de abogados que puedan existir en los distintos Estados miembros. Según afirma, de ello se deduce que, cuando se produce una conexión a la RPVA, el sistema de identificación únicamente puede verificar la validez del certificado electrónico de los abogados inscritos en un colegio de abogados francés.

38      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, en el presente asunto, es posible lograr que los abogados establecidos en otro Estado miembro dispongan, procediendo, en su caso, a algunos ajustes, de un dispositivo RPVA en condiciones que permitan garantizar la protección del justiciable como consumidor final de los servicios jurídicos y la buena administración de justicia de manera equivalente a como se garantizan cuando se trata de abogados inscritos en un colegio de abogados francés. De ser así, la restricción de la libre prestación de servicios controvertida en el litigio principal no estaría justificada.

39      Asimismo procede señalar que, según se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia, en los procedimientos, a los que se refiere el litigio principal, en los que la representación por medio de abogado no es obligatoria la comunicación de los escritos procesales por vía electrónica al órgano jurisdiccional que conoce del litigio es facultativa. Así pues, todos los abogados, incluidos los establecidos en otro Estado miembro, pueden comunicar sus escritos procesales a dicho órgano jurisdiccional entregándolos en secretaría o haciéndolos llegar por vía postal, mientras que únicamente los abogados de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional en cuestión tenían la posibilidad, en su caso, de servirse de la comunicación electrónica.

40      Pues bien, si se comprueba que la verificación de la condición de abogado no se exige de manera sistemática y constante en caso de comunicación por medio de entrega en secretaría o por vía postal para garantizar un control del operador equivalente al asegurado mediante el sistema de la RPVA, la negativa a entregar el dispositivo RPVA a los abogados establecidos en un Estado miembro distinto de la República Francesa no podrá considerarse coherente en relación con los objetivos de protección de los destinatarios de los servicios jurídicos y de buena administración de justicia.

41      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de dicho criterio de equivalencia, si la restricción de la libre prestación de servicios controvertida en el litigio principal resulta coherente en relación con dichos objetivos. De no ser así, la restricción de la libre prestación de servicios controvertida en el litigio principal no estará justificada.

42      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la negativa a entregar un dispositivo RPVA, opuesta por las autoridades competentes de un Estado miembro a un abogado debidamente inscrito en un colegio de abogados de otro Estado miembro, por el mero hecho de no estar inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro en el que desea ejercer su profesión como libre prestador de servicios en aquellos casos en los que la Ley no impone la obligación de actuar de acuerdo con otro abogado, constituye una restricción de la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/249, interpretado a la luz de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, párrafo tercero. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, habida cuenta del contexto en el que se inscribe, dicha negativa responde verdaderamente a los objetivos de protección de los consumidores y de buena administración de justicia que podrían justificarla y si las restricciones que impone no resultan desproporcionadas respecto a estos objetivos.

 Costas

43      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La negativa a entregar un dispositivo de conexión al réseau privé virtuel des avocats (red privada virtual de los abogados), opuesta por las autoridades competentes a un abogado debidamente inscrito en un colegio de abogados de otro Estado miembro, por el mero hecho de no estar inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro en el que desea ejercer su profesión como libre prestador de servicios en aquellos casos en los que la Ley no impone la obligación de actuar de acuerdo con otro abogado, constituye una restricción de la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, interpretado a la luz de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, párrafo tercero. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, habida cuenta del contexto en el que se inscribe, dicha negativa responde verdaderamente a los objetivos de protección de los consumidores y de buena administración de justicia que podrían justificarla y si las restricciones que impone no resultan desproporcionadas respecto a estos objetivos.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.